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Artículo 150.- Regulación aplicable a intermediarios financieros
Las disposiciones de este capítulo también serán aplicables a los
intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, tales como bancos cooperativos, mutuales, bancos solidaristas y
cooperativas de ahorro y crédito.
En estos casos, la Junta Directiva (*) del Banco Central establecerá, en el reglamento, las normas especiales que sean necesarias
para adaptar las disposiciones de este capítulo a la naturaleza jurídica
de los intermediarios de que se trate.
(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán
vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)
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