Buscar:
 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 162
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 162     >>
Normativa - Ley 7558 - Articulo 162
Ir al final de los resultados
Artículo 162
Versión del artículo: 1  de 1
162

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y REFORMAS DE OTRAS LEYES

SECCION I

Reformas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

ARTICULO 162.- Reformas

Se reforma la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en los siguientes artículos:

a) "Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:

1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República.

2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.

3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.

4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema."

b) "Artículo 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:

1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener.

2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.

3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.

4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero."

c) "Artículo 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.

Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:

i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos estatales reconocerán a las entidades privadas por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes, respectivamente.

ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes, para los recursos en moneda extranjera.

El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos."

d) "Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central. Tales depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los preceptos de los reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos, establece la presente ley.

El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado."

e) "Artículo 71:

[...]

1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.

En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final." ...

f) "Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente.

Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil."

g) "Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere racionalmente aplicable.

En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de lucro."

h) "Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:

1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización.

2) En la financiación de préstamos personales.

La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles."

i) "Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización."

j) "Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado.

k) "Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.

Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo V de este Título. Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de banco. Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente, con su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas, la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por lo establecido en el Código de Comercio."

l) "Artículo 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, conforme a la normativa que esta emita al efecto.Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión."

ll) "Artículo 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su capital mediante una modificación de su escritura social, pagando totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la entidad financiera.

Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor."

m) "Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos."

n) "Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos. [...]

o) "Artículo 190.- La Contraloría General de la República aprobará las modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las juntas directivas de las entidades.

La Contraloría General de la República deberá resolver las solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada."

Ir al inicio de los resultados