CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y REFORMAS
DE OTRAS LEYES
SECCION I
Reformas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
ARTICULO 162.- Reformas
Se reforma la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº
1644, del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en
los siguientes artículos:
a) "Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes
funciones esenciales:
1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria,
cambiaria, crediticia y bancaria de la República.
2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del
Sistema Bancario Nacional.
3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la
colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta
corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 59 de esta ley.
4) Evitar que haya en el país medios de producción
inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos
y técnicos de que dispone el Sistema."
b) "Artículo 58.- Los bancos financiarán sus
operaciones con los siguientes recursos financieros:
1) Con su capital y las reservas que, conforme a las
disposiciones de esta ley, puedan mantener.
2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras
captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados
que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.
3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la
realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.
4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el
extranjero."
c) "Artículo 59.- Sólo los bancos podrán recibir
depósitos y captaciones en cuenta corriente.
Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar
depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:
i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal
equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos,
tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos estatales reconocerán a
las entidades privadas por esos recursos, una tasa de interés igual al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco
Central o de la tasa LIBOR a un mes, respectivamente.
ii) Alternativamente, instalar por lo
menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios
básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones
Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y
mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez
deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de
treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los
programas que, para estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicará el
Poder Ejecutivo, que se colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa
LIBOR a un mes, para los recursos en moneda extranjera.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los
requisitos mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las
entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones
constituidas como captaciones a treinta días o menos."
d) "Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo
de depósitos y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier
persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de
esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones
impuestas en la Ley
Orgánica del Banco Central. Tales depósitos y captaciones se
regirán, en lo demás, por los preceptos de los reglamentos de los propios
bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren
aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se
regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos,
establece la presente ley.
El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así
como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al
Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en
cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del
Estado."
e) "Artículo 71:
[...]
1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos
frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el
embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de
depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia
responsabilidad.
En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del
inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará
de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de
administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los
respectivos intereses, hasta la liquidación final." ...
f) "Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren
transferidos a un banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren
adjudicados en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo
máximo de dos años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá
ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por
períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la Superintendencia
podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%)
del valor del bien. La venta de esos bienes podrá efectuarse con fundamento en
avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse
dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente.
Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos,
estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código
Civil."
g) "Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades
autorizadas por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se
trate de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con
los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las
cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las
normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las
disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere
racionalmente aplicable.
En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones
de ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio social
que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y del
bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de
lucro."
h) "Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los
recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de
ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo
76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:
1) En la financiación de las operaciones de crédito
autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta
recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su
amortización.
2) En la financiación de préstamos personales.
La inversión de los depósitos de ahorros en dichas
operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la
financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles."
i) "Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una
Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el
ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de
primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones
de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de
amortización."
j) "Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas
de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca,
en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar
depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos
comerciales del Estado.
k) "Artículo 141.- Los bancos privados deberán,
necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o
federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales
entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.
Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el
Capítulo V de este Título. Se autoriza a las asambleas de los bancos
cooperativos para transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su
carácter de banco. Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva
entidad y los socios trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de
sus nuevos aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente, con
su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la
disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva
entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas, la
nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por lo establecido
en el Código de Comercio."
l) "Artículo 142.- Ningún banco privado podrá operar
sin la autorización expresa de la Superintendencia General
de Entidades Financieras, conforme a la normativa que esta emita al efecto.Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso,
venta o cesión."
ll) "Artículo 152.- Las entidades
financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, podrán aumentar su capital mediante una modificación
de su escritura social, pagando totalmente esos aumentos. También podrán
reducir su capital, sin descender del mínimo legal establecido en el artículo
anterior; todo previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General
de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de suficiencia
patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una reducción, no se
perjudiquen los intereses de los acreedores de la entidad financiera.
Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para
el notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de
aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras: hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00), el
uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso de ese monto, un décimo por ciento
(0,1%). Este monto se actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de
conformidad con el índice de precios al consumidor."
m) "Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar,
con las asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones
activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos."
n) "Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener
un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios,
así como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender
en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las
posiciones más elevadas, con base en méritos. [...]
o) "Artículo 190.- La Contraloría General
de la República
aprobará las modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de
derecho público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las
juntas directivas de las entidades.
La Contraloría General de la República deberá
resolver las solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince
días naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere
pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada."