ARTICULO 165.- Reforma
Se reforma la
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del
13 de noviembre de 1986 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 5.-
[...]
b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.
[...]"
"Artículo 6.-
[...]
ch) Promover, otorgar financiamiento y
asesorar a las entidades autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General
de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de dichas
entidades. [...]"
"Artículo 30.-
[...]
El Banco deberá tener una auditoría
interna para la vigilancia y fiscalización preventiva y la que
corresponda posteriormente de todas sus dependencias."
"Artículo 57.- El Banco será la
única institución facultada para aprobar las condiciones para el
otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará y
calificará, exclusivamente, por medio de las entidades
autorizadas."
"Artículo 69.- Las mutuales deberán
organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines,
las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase,
presentes y futuros."
Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) del
artículo 75, cuyo texto dirá:
"b) Los créditos que otorguen las mutuales a
personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se
regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda."
"Artículo 76.-
[...]
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la
mutual y sus modificaciones. [...]"
"Artículo 90.- El Banco actuará como ente
supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades
autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la Superintendencia,
previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.
De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una
fiscalización amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos
podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y
contratos efectuados. Las mutuales también están obligadas a
entregar al Banco toda la información que este les solicite y el Banco
deberá mantener esa información de modo confidencial."
"Artículo 167.- Las entidades autorizadas
podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los
cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios mínimos.Esas cuotas pueden ser menores al
mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota
refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo
del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda
aplicar el artículo 505 del Código de Comercio.
En todo caso, el monto de la cuota así fijada
será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será
aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a
créditos ya establecidos.
Los entes autorizados podrán utilizar sistemas
mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva
del Banco."
"Artículo 169.- Los inmuebles que hayan sido
financiados mediante el otorgamiento del subsidio, no podrán ser
enajenados, gravados ni arrendados por un plazo de diez años sin
autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda. El Registro
Público cancelará, de oficio, la presentación de cualquier
documento que no contenga esa autorización.
La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá
delegar, en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones,
conforme a las reglas que ella misma determine. Asimismo, podrá
establecer, como requisito para que se otorgue la autorización indicada,
que el beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio
recibido. Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el
reintegro del subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha
de su otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia
al beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro de datos
falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso del
inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo.
Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el
otorgamiento del subsidio serán inembargables por terceros
acreedores."
"TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el
Departamento de Captación de Ahorro y Préstamo haya incurrido o
que se presentaren en el futuro, por efectos del diferencial cambiario,
serán asumidas, en su totalidad, por el Gobierno de la República y
pagadas con cargo al Presupuesto Nacional."