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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 165
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 165
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Artículo 165
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165

ARTICULO 165.- Reforma

Se reforma la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, cuyos textos dirán: 

"Artículo 5.-

[...]

b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.

[...]"

"Artículo 6.-

[...]

ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de dichas entidades. [...]"

"Artículo 30.-

[...]

El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas sus dependencias."

"Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas."

"Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros."

Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) del artículo 75, cuyo texto dirá:

"b) Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda."

"Artículo 76.-

[...]

c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y sus modificaciones. [...]" 

"Artículo 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.

De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa información de modo confidencial."

"Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios mínimos.Esas cuotas pueden ser menores al mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. 

En todo caso, el monto de la cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya establecidos.

Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco."

"Artículo 169.- Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del subsidio, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados por un plazo de diez años sin autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda. El Registro Público cancelará, de oficio, la presentación de cualquier documento que no contenga esa autorización.

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá delegar, en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a las reglas que ella misma determine. Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue la autorización indicada, que el beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio recibido. Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el reintegro del subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha de su otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia al beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro de datos falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso del inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del subsidio serán inembargables por terceros acreedores."

"TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación de Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional."

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