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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Para efectos de la regulación de productos peligrosos

de carácter tóxico, comburente, inflamable, corrosivo, irritante,

explosivo u otros, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por

medio de las Direcciones Generales de Transporte Público, Ingeniería de

Tránsito y Policía de Tránsito, así como el Ministerio de Salud, este

último mediante el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del

Trabajo de la División de Saneamiento Ambiental, serán los responsables,

dentro del campo de su competencia, de la aplicación del presente

Reglamento.

La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de

Economía, Industria y Comercio será el órgano competente, por su parte,

en lo que se refiere a los aspectos metrológicos, de unidades de

medición, de las calibraciones, de los aspectos de control de calidad, de

la acreditación de laboratorios de ensayo y la confección de los

reglamentos técnicos que fueren necesarios, conforme a las

especificaciones contenidas en el GATT y ratificadas por Costa Rica

mediante Ley Nº 7475.

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