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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.- Cuando un vehículo contuviere una carga mezclada

(mixta) de productos peligrosos, la placa indicativa con la leyenda

"PELIGRO" deberá ser usada en lugar de la placa de clase. Sin embargo,

ello no será aplicable al transporte de cargas explosivas, gases

venenosos o corrosivos, peróxidos orgánicos o materiales radiactivos, en

cuyos casos deberá utilizarse exclusivamente la placa de identificación

adecuada.

Cuando se tratare del transporte de diversos bienes o sustancias

peligrosas de similar riesgo y que requieran de diferentes placas, deberá

utilizarse la placa que indica el nivel mayor de peligro, pudiendo en

tales circunstancias omitirse la placa que indica el nivel inferior.

Las especificaciones de los rótulos o placas serán aquéllas

definidas en la Norma Oficial correspondiente.

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