Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 1
14

Artículo 14.- Los vehículos deberán estar acondicionados con los

siguientes requisitos mínimos:

a) Motor diesel: su uso es obligatorio para aquellos

vehículos con un peso bruto mayor a tres mil quinientos

kilogramos.

b) Dispositivos de escape: la extremidad trasera del

dispositivo de escape debe de hallarse lo más lejos

posible de la materia transportada o de los orificios de

salida del producto.

c) Gases de escape: los gases de escape no deben estar

proyectados sobre el depósito del combustible del

vehículo.

d) Instrumentos con llama: cuando se transportaren materias

que presentan riesgos de incendio o de explosión, quedará

expresamente prohibido el uso de instrumentos con llama

al borde o en las proximidades del vehículo, como es el

caso de aparatos de calefacción, aparatos de alumbrado

por incandescencia, dispositivos testigos con filamento

resistente al aire libre, accesorios para fumar, etc.

e) Carrocería: los dispositivos de fijación de la carrocería

o de la cisterna tienen que presentar una forma adecuada,

y una solidez suficiente.

f) Centro de gravedad: la altura del centro de gravedad del

vehículo con la carga no debe superar en un ciento diez

por ciento respecto de la anchura de la vía del vehículo

(distancia entre los puntos de contacto exteriores con el

suelo de las llantas neumáticas, izquierda y derecha, del

mismo eje).

g) Disco de limitación de velocidad: los vehículos deberán

portar en la parte trasera, del lado izquierdo, un disco

indicando la velocidad máxima autorizada, el que deberá

ser de color blanco, con quince centímetros de diámetro,

y con las cifras indicativas en color negro, con una

medida de diez centímetros de altura por seis centímetros

de ancho.

h) Dispositivos de enganche: los vehículos remolques o

semirremolques tendrán que llevar un dispositivo especial

que permita desengancharlos de manera rápida, y un

sistema auxiliar de enganche para ser utilizado en

condiciones de emergencia.

i) Válvulas de seguridad: en las boquillas de entrada,

salida u otras del producto peligroso. En caso de

transportarse gases o líquidos volátiles, el contenedor

deberá estar sellado en su totalidad, tanto interna como

externamente, con sus respectivas válvulas de escape.

Ir al inicio de los resultados