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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 98
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

Artículo 98.- Todo vehículo que circule violando las disposiciones

prescritas por este Reglamento y, en consecuencia, lo establecido por la

Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, deberá ser detenido

inmediatamente por las autoridades respectivas, siguiéndose, al efecto,

las directrices que a continuación se describen:

a) El vehículo deberá ser ubicado en un lugar seguro,

pudiendo autorizarse su estacionamiento en un sitio en

donde pueda corregirse la irregularidad.

b) La descarga o transferencia de productos para otro

vehículo o lugar sólo será posible en estricto

cumplimiento de lo que dispone este Reglamento al efecto.

c) La eliminación de la peligrosidad de la carga o su

destrucción sólo podrá ser posible con sujeción a las

disposiciones establecidas por el fabricante o el

importador y con la presencia de un representante o

técnico en seguridad, así como del personal especializado

y las autoridades correspondientes.

Dicho vehículo permanecerá bajo custodia de las autoridades del

tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades del transportista por

los hechos que hubieren dado lugar a la detención de tal vehículo.

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