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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21.-

Prejudicialidad Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución final.

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