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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

TITULO VI

PARTES CIVILES

CAPITULO I

ACTOR CIVIL

ARTICULO 111.-

Constitución de parte Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.

Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos del modo prescrito por la ley civil.

El actor civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá hacerse representar por un mandatario con poder especial.

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