TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF),
establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus
reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta
que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con
capitalización suficiente, que le permita funcionar en forma permanente,
con las rentas de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de
cuatro años emita los certificados.
De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,
porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito
Forestal (CF) en la siguiente proporción:
- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.
- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.
- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.
- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.
- Quinto año, 100% CF.
Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,
expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,
para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo,
una vez formalizada la respectiva operación.
No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la
publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF
a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de
organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10)
hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos
proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.
Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono
Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la
Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y
fiscalización de esos certificados.
|