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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 4
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Artículo 4    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF),

establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus

reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta

que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con

capitalización suficiente, que le permita funcionar en forma permanente,

con las rentas de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de

cuatro años emita los certificados.

De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,

porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito

Forestal (CF) en la siguiente proporción:

- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.

- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.

- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.

- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.

- Quinto año, 100% CF.

Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,

expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,

para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo,

una vez formalizada la respectiva operación.

No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la

publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF

a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de

organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10)

hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos

proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.

Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono

Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la

Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y

fiscalización de esos certificados.

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