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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

TITULO TERCERO

Propiedad forestal privada

CAPITULO I

Manejo de bosques

ARTICULO 19.- Actividades autorizadas

En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del

suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la

Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas

para los siguientes fines:

a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales,

viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la

recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y

fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.

b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados,

de conveniencia nacional.

c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés

científico.

d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas

análogas o sus consecuencias.

En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y

razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un

cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado

para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto

ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

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