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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21.- Regentes forestales

Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un

profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La

ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública

y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una

póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus

actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.

La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes

forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y

las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley

Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de

1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.

Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales,

el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en

el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca

ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa

actividad.

Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la

dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de

manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental,

excepto cuando los efectúen para actividades personales.

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