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ARTICULO 21.- Regentes forestales
Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un
profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La
ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública
y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una
póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus
actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.
La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes
forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y
las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de
1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.
Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales,
el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en
el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca
ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa
actividad.
Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la
dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de
manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental,
excepto cuando los efectúen para actividades personales.
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