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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

ARTICULO 24.- Regeneración voluntaria de bosques

Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando

voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos

incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado

de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso

forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio

del Ambiente y Energía.

Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el

Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que

determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a

veinte años.

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