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CAPITULO III
Fomento de las plantaciones forestales
ARTICULO 28.- Excepción de permiso de corta
Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá
permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin
embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de
Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá
realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3923-07, de las 15:02 horas del
21 de marzo del 2007, declaró con lugar la acción interpuesta en cuanto a la
omisión de este artículo de establecer medidas precautorias que aseguren la
protección del ambiente. En tal sentido se dispuso que "Corresponde a
la Asamblea Legislativa
subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la
correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente,
según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.")
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