Buscar:
 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Ley 7575 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 1  de 1
41

"Artículo 41.- Manejo de recursos

El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier

negocio jurídico no especulativo requerido para la debida

administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la

constitución de fideicomisos. La administración financiera y

contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos

del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría

General de la República el control posterior de esta

administración.

El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las

transferencias o los desembolsos de todos los recursos

recaudados para el Fondo Forestal.

De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el

Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional

o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el

funcionario no procediere, responderá personalmente y le será

aplicable lo dispuesto en el Código Penal.

Los procedimientos relativos a la apertura y forma de

llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta,

se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será

aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas

de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la

Contraloría General de la República."

 

(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998)

Ir al inicio de los resultados