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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

CAPITULO II

Infracciones, sanciones y procedimientos

ARTICULO 57.- Infracciones

Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título

constituyen delitos.

En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se

trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus

representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como

jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado,

de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.

Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les

competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como

cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando

se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones,

por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los

culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De

acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley

podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.

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