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CAPITULO II
Infracciones, sanciones y procedimientos
ARTICULO 57.- Infracciones
Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título
constituyen delitos.
En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se
trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus
representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como
jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado,
de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.
Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les
competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como
cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando
se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones,
por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los
culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De
acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley
podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.
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