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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

ARTICULO 58.- Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea

su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos

sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área

ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados

del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de

terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto

no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier

construcción u obra que hayan realizado en los terrenos

invadidos.

b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio

natural del Estado y en las áreas de protección para fines

diferentes de los establecidos en esta ley.

c) No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la

maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se

utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia

firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del

Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más

conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de

la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el

daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos

efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán

actuar como peritos evaluadores.

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