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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 72
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Artículo 72
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72

ARTICULO 72.- Modificaciones

Se modifica la siguiente normativa:

a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al

Presupuesto Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:

... ... ...

b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del

14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:

... ... ...

c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del

Ambiente, No. 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:

Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo

Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por

este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas

biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y

zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas

protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan

pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria

se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas

forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en

caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y

mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de

ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto

ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y

reposición de los recursos."

(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998)

... ... ...

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