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ARTICULO 36.- Desalojos
Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan
inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la
actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su
representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble
al régimen forestal. La prueba se materializará por medio de
certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal
del Estado o el Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán
de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar
las denuncias ante los tribunales competentes.
Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en
conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas
antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.
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