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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

CAPITULO IV

Protección forestal

ARTICULO 33.- Areas de protección

Se declaran áreas de protección las siguientes:

a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio

de cien metros medidos de modo horizontal.

b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona

urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos,

quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros

horizontales, si el terreno es quebrado.

c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas

de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales

construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y

embalses artificiales privados.

d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos

límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el

reglamento de esta ley.

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