Buscar:
 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 65
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 65     >>
Normativa - Ley 7575 - Articulo 65
Ir al final de los resultados
Artículo 65
Versión del artículo: 1  de 1
65

ARTICULO 65.- Remate de productos decomisados

Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad

judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales,

la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración

Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo

no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la

denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor

menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.

Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos

forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el

Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal.

El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad

judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el

indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario,

el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración

Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las

municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo

la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de

indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de

proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales

que se determinen para los infractores.

Ir al inicio de los resultados