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ARTICULO 2.- Expropiación
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas
silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en
virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea
proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen
forestal.
Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas
silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo
de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de
mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y
técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es
imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos
hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.
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