ARTÍCULO 2.- Ámbito de protección. Protégese
la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales
que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para
impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros,
adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a
los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a
lo siguiente:
a) Sea secreta, en el sentido de que no sea,
como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en
los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.
b) Esté legalmente bajo el control de una
persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla
secreta.
c) Tenga un valor comercial por su carácter
de secreta.
La información no divulgada se refiere, en
especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y
los métodos o procesos de producción.
Para los efectos del primer párrafo del
presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales
honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso
de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no
divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales
prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.
La información que se considere como no
divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.