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ARTÍCULO 9.- Nombramiento y plazo
Los miembros del Consejo indicados en el artículo anterior serán
nombrados por decreto ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al
del nombramiento del Presidente de la República, según el Código
Electoral, y podrán ser reelegidos.
Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos,
las organizaciones debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una
nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de
Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes
empresariales señalados en los incisos d) y e) del artículo anterior, por
lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.
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