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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9.- Nombramiento y plazo

Los miembros del Consejo indicados en el artículo anterior serán

nombrados por decreto ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al

del nombramiento del Presidente de la República, según el Código

Electoral, y podrán ser reelegidos.

Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos,

las organizaciones debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una

nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de

Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes

empresariales señalados en los incisos d) y e) del artículo anterior, por

lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.

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