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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTÍCULO 10.- Sesiones

El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo

y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y

extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un

quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una

remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta

Directiva del Banco Central de Costa Rica.

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