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ARTÍCULO 50.- Capacitación
Para conducir los vehículos del transporte remunerado de personas en
la modalidad de taxi, se requerirá estar capacitado y cumplir los
requisitos fijados en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres,
No. 7331, del 13 de abril de 1993.
El Consejo, en coordinación con la Dirección de Educación Vial y el
Instituto Nacional de Aprendizaje, dispondrá los cursos de capacitación
pertinentes para los prestatarios del servicio, procurando mejorar su
condición personal y las operativas del servicio. Los contenidos y
requisitos de los cursos serán definidos mediante el reglamento de la
presente ley.
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