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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

ARTÍCULO 50.- Capacitación

Para conducir los vehículos del transporte remunerado de personas en

la modalidad de taxi, se requerirá estar capacitado y cumplir los

requisitos fijados en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres,

No. 7331, del 13 de abril de 1993.

El Consejo, en coordinación con la Dirección de Educación Vial y el

Instituto Nacional de Aprendizaje, dispondrá los cursos de capacitación

pertinentes para los prestatarios del servicio, procurando mejorar su

condición personal y las operativas del servicio. Los contenidos y

requisitos de los cursos serán definidos mediante el reglamento de la

presente ley.

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