Buscar:
 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 53
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 53     >>
Normativa - Ley 7969 - Articulo 53
Ir al final de los resultados
Artículo 53
Versión del artículo: 1  de 1
53

SECCIÓN III

TRASPASO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 53.- Traspaso de vehículos

Los vehículos para este servicio público adquiridos mediante la

exoneración indicada en el artículo 60, podrán sustituirse cada cuatro

años, siempre que efectivamente se hayan utilizado en la operación del

servicio al que están destinados. En este caso, podrán ser vendidos libres

de derechos o separados de la prestación del servicio público para el que

fueron exonerados.

Si por razón de accidente tales vehículos son declarados en pérdida

total antes de este plazo y deben ser sustituidos por otros nuevos, el

derecho a la exoneración se aplicará proporcionalmente al número de meses

por transcurrir. Para la venta o el traspaso de los vehículos que por

accidente sean declarados en pérdida total, los impuestos de importación

correspondientes a los meses por transcurrir deberán ser cancelados. Igual

regla se aplicará si por incumplimiento de la financiación, son rematados

antes de ese plazo. En estos casos, se pagará la parte no amortizada de la

exoneración. En ningún caso, los vehículos traspasados según lo dicho

podrán utilizarse en el servicio público de transporte.

En cada traspaso, el Registro Público otorgará un nuevo número de

placa y verificará que en el momento de inscribirse el vehículo, se hayan

cancelado los derechos, cuando así corresponda.

Ir al inicio de los resultados