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ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal
El Tribunal será competente para lo siguiente:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de
apelación que se interpongan contra
cualquier acto o resolución del
Consejo.
b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan
originarse en relación con los daños
producidos por violaciones de la
legislación del transporte público.
c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y
darán por
agotada la vía administrativa.
(Nota de SINALEVI: La
Sala Constitucional mediante resolución N°
2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
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