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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 22
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Artículo 22
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ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal

El Tribunal será competente para lo siguiente:

a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de

apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del

Consejo.

b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan

originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la

legislación del transporte público.

c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por

agotada la vía administrativa.

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)

 

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