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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

CAPÍTULO VIII

DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 54.- Participación de los usuarios

Según el artículo 8 de esta ley, un representante de los usuarios

actuará como miembro del Consejo y por medio de él, los usuarios

participarán en los procedimientos de elaboración de las disposiciones y

resoluciones administrativas referentes al servicio de taxi que los

afecten.

El Consejo se obliga a mantener una oficina contralora de servicio

por provincia y, además, una en la zona norte y otra en la zona sur, en la

que puedan presentarse las denuncias de cualquier tipo, que deberán

canalizarse de acuerdo con esta ley y el reglamento. En los cantones o

sectores de transporte donde existan o se creen los comités de control de

transporte, las quejas y denuncias por acciones en detrimento directo de

los usuarios, se canalizarán en estos comités, conforme se ordene en el

respectivo reglamento, y deberá informarse al usuario de las gestiones

realizadas.

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