Buscar:
 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 61
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 61     >>
Normativa - Ley 7969 - Articulo 61
Ir al final de los resultados
Artículo 61
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
61

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el

Tribunal quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal

como los servicios que requieran.

(La Sala Constitucional, mediante resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005, estableció que: “este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución en el sentido que, por una parte, únicamente autoriza al Consejo de Transporte Público –no así al Tribunal Administrativo de Transporte, quién no posee una personería jurídica instrumental- para contratar, directamente, tanto el personal como los servicios que requiera y, por otra, que, de ningún modo, lo exime su obligación de observar las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de contratación administrativa.”  Posteriormente, mediante resolución 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la citada resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene  personalidad jurídica instrumental.”)

 

 

Ir al inicio de los resultados