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CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el
Tribunal quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal
como los servicios que requieran.
(La Sala
Constitucional, mediante resolución N°
15716 del 16 de noviembre de 2005, estableció que: “este
artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete conforme al
Derecho de la Constitución en el sentido que, por una parte,
únicamente autoriza al Consejo de Transporte Público –no
así al Tribunal Administrativo de Transporte, quién no posee una
personería jurídica instrumental- para contratar, directamente,
tanto el personal como los servicios que requiera y, por otra, que, de
ningún modo, lo exime su obligación de observar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes en materia de contratación
administrativa.” Posteriormente, mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el
considerando VII
de la citada resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
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