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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26921 >> Fecha 20/03/1998 >> Articulo 115
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26921 - Articulo 115
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Artículo 115
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    Artículo 115.—De las sesiones. El Presidente convocará a sesión por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros de la Comisión. Las sesiones se llevarán a cabo con al menos cinco miembros presentes, de los cuales dos deberán ser los funcionarios gubernamentales. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos presentes y en caso de empate el Presidente tendrá la facultad de ejercer el doble voto.

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