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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26921 >> Fecha 20/03/1998 >> Articulo 108
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26921 - Articulo 108
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Artículo 108
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CAPITULO XIII

Del cierre temporal de establecimientos

    Artículo 108.—De la potestad para el cierre temporal de establecimientos. El Departamento de Control de Insumos Agrícolas, por medio de las autoridades fitosanitarias de oficinas centrales o por medio de las destacadas en las regiones, procederá a ordenar el cierre temporal de establecimientos donde se fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes para uso agrícola, cuando no cumplan con la Ley de Protección Fitosanitaria, los Reglamentos Técnicos y. Normativas que sobre el registro, uso, control y regencias se hayan emitido en esta materia, la legislación conexa y las disposiciones técnicas, legales y administrativas que se notifiquen por medio de las autoridades fnosanitarias.

    Tal como lo dispone la Ley de Protección Fitosanitaria las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder al cierre. En caso de ser necesario, las autoridades fitosanitarias solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.

    Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad fitosanitaria, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial más cercana al inmueble al que se necesita ingresar.

    En el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución, la autoridad fitosanitaria que procedió al cierre, o a quien ésta delegue, procederá al levantamiento de la orden.

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