Artículo
63.—De la cotización mínima. El monto del salario o ingreso que se
anota en la planilla no podrá ser inferior al ingreso de referencia mínimo
considerado en la escala contributiva de los Trabajadores Independientes
afiliados individualmente.
Conforme
se establezcan modificaciones en dicha escala, se realizarán los aumentos en
las cotizaciones, previa comunicación a los patronos y a los trabajadores, por
los medios de comunicación más convenientes.
Las
excepciones al pago de la cuota mínima son las siguientes:
a.
Cesantías o ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos intermedios
del mes.
b.
Reportes de incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de
quince días.
c.
Trabajo simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro independiente
percibiendo salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de ellos.
En
el caso del trabajo doméstico, si los salarios mínimos que se dicten por
decreto ejecutivo, son inferiores al ingreso de referencia mínimo considerado
en la escala contributiva del seguro voluntario, la cotización se establecerá
dentro de este último.
(Así reformado
mediante sesión N°8061 del 30 de mayo del 2006).
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