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 Normativa >> Reglamento 7082 >> Fecha 03/12/1996 >> Articulo 63
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Normativa - Reglamento 7082 - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63.—De la cotización mínima. El monto del salario o ingreso que se anota en la planilla no podrá ser inferior al ingreso de referencia mínimo considerado en la escala contributiva de los Trabajadores Independientes afiliados individualmente.

Conforme se establezcan modificaciones en dicha escala, se realizarán los aumentos en las cotizaciones, previa comunicación a los patronos y a los trabajadores, por los medios de comunicación más convenientes.

Las excepciones al pago de la cuota mínima son las siguientes:  

a. Cesantías o ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos intermedios del mes.

b. Reportes de incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de quince días.

c. Trabajo simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro independiente percibiendo salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de ellos.  

En el caso del trabajo doméstico, si los salarios mínimos que se dicten por decreto ejecutivo, son inferiores al ingreso de referencia mínimo considerado en la escala contributiva del seguro voluntario, la cotización se establecerá dentro de este último.

(Así reformado mediante sesión N°8061 del 30 de mayo del 2006).

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