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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Atención preferencial

Toda institución pública o privada que así lo acuerde que brinde servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.

En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.

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