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ARTÍCULO 13.- Atención preferencial
Toda institución pública o privada que así lo acuerde
que brinde servicios al público deberá mantener una
infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el
uso de las personas adultas mayores que los requieran; además,
deberá ofrecerles los recursos humanos necesarios para que se realicen
procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando
tengan alguna discapacidad.
En el transporte público, el Estado deberá exigir la
existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las
personas adultas mayores, así como la eliminación de barreras
arquitectónicas.
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