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CAPÍTULO IV
SANCIONES CIVILES
ARTÍCULO 65.- Causal de indignidad
La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados
en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de
agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se
considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de
bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces
el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la
víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro
Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 219, inciso 7) de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)
La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la condición de
indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.
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