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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 36
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Artículo 36
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ARTÍCULO 36.- Suministro de información

Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.

Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.

La negativa o el retraso injustificado de brindar la información requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del funcionario responsable.

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