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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 67
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Artículo 67
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67

TÍTULO VI

REFORMAS Y DEROGACIONES

CAPÍTULO I

REFORMAS

ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218

Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, cuyo texto dirá:

"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.

Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz(*) revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales."

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009, “Modificación de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739, para que en adelante se denomine Ministerio de Justicia y Paz, y Creación del Sistema Nacional de Promoción de la Paz y la Convivencia Ciudadana”)

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