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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 73
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Artículo 73
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73

ARTÍCULO 73.- Devolución de incentivos por retiro anticipado. El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta ley.

Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más alto.

El afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado. La Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.

TABLA 1

Edad mínima

del afiliado

Número mínimo

de cotizaciones

Porcentaje de los incentivos por devolver

Menos de 48

Menos de 66

100%

48

66

90%

49

72

80%

50

78

70%

51

84

60%

52

90

50%

53

96

40%

54

102

30%

55

108

20%

56

114

10%

57

0%

 

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