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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

Artículo 22- Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:

a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable.

b) Un retiro programado.

c) Una renta permanente.

d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada.

Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley.

Los afiliados y pensionados que enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS, podrán optar por el retiro total de los recursos.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)

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