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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 54
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Artículo 54
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ARTÍCULO 54.- Protección de las cuentas. Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las correspondientes al artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas, gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos en la ley.

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