Buscar:
 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 56
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 56     >>
Normativa - Ley 7983 - Articulo 56
Ir al final de los resultados
Artículo 56
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
56

ARTÍCULO 56.- Destino de los recursos de los afiliados. Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:

a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley.

b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los estatuidos en el capítulo III del título III en relación con los fondos de pensiones, estos beneficios son los contenidos en el artículo 6.

c) La transferencia entre operadoras u organizaciones sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por la Superintendencia.

d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta ley.

e) Al traslado de los recursos del fondo de capitalización laboral al fondo de pensiones, incluido en el tercer párrafo del artículo 3 de esta ley.

f) A la devolución de los ahorros contemplados en el artículo 18 de la presente ley.

Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada, así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora u organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del fondo.

Ir al inicio de los resultados