Artículo 6º—Procedimiento.
La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho
horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder
audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se
manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro
de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin
ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La
resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial,
deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los
efectos de la ejecución de la medida.
En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer
nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial,
deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el
plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.
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