Artículo 13º—Duración
de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la
suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya
presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la
Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas
precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la
Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que
la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han
cumplido las demás condiciones requeridas.
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