Artículo 22.—Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones
sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la
prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente,
lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo "Del
Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
respectivamente, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará
los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus
alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad
real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de
oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los
respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la
Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles,
Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda
incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier
medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen
plena prueba los informes y las certificaciones emitidos
por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública.
En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del
Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.
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