Artículo 28.—Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en
marcas y signos distintivos. Además de los actos señalados en el artículo
17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se
considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad
mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas
en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre
otros, los siguientes:
a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la procedencia, la
naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el empleo o consumo, la
cantidad u otras características de los productos o servicios, para aprovechar
los derechos de un titular del derecho, protegidos por esta Ley.
b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización
del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en
beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los
resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.
c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido
conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos
distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.
d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté
prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de
marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero
de 2000.
En los procedimientos administrativos relacionados con
supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos
reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos
distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de
cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de
las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de
diciembre de 1994.