Artículo
41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil.
A petición de parte o
de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en
sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente infractoras y objeto de
la demanda, cualquier material o implementos relacionados y, al menos en los
casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción.
La destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o
pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.
Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales
e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas
mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin
compensación alguna; o bien en circunstancias excepcionales, que sin
compensación alguna sean dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera
que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las
solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la parte
tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción,
así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de
posesión, o de un interés contractual o garantizado.
De conformidad con el párrafo anterior, el juez podrá
ordenar que los materiales e implementos que puedan ser utilizados para
propósitos lícitos, pero que han sido utilizados en la fabricación o creación
de las mercancías pirateadas o falsificadas, en circunstancias excepcionales y
sin compensación alguna, sean donados con fines de caridad para uso fuera de
canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras.
La autoridad judicial no podrá ordenar la donación de las
mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de
autor y derechos conexos, a programas de bienestar social, sin la autorización
del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las
mercancías de marcas falsificadas puedan ser donadas con fines de caridad para
uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine
las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable
con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca
adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía
a los canales comerciales.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)