Artículo
47.-Identificación fraudulenta como distribuidor. Quien se identifique, en el mercado,
como distribuidor autorizado de una empresa determinada, cuyo nombre comercial
esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que cause perjuicio a los
derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente
registrado, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
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