Artículo
70 bis.- Criterios de valoración. El monto del perjuicio contenido en
los artículos del 46 al 48 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando
el valor de los productos genuinos objeto de la infracción o el valor de la
autorización, según corresponda.
El monto del perjuicio contenido en los artículos 51, 52,
54, 55, 57, 59 y 60 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando los siguientes
elementos, según sea el caso:
a) El precio al detalle para cada obra original,
interpretación o ejecución, o para cada fonograma infringido, multiplicado por
el número total de copias infractoras de la obra, interpretación o ejecución o
fonograma.
b) La
tarifa de licencia aplicable por la interpretación o ejecución pública,
comunicación al público, la puesta a disposición, fijación, reproducción, o
transmisión de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, tal como lo
fijen las sociedades de gestión colectiva.
Al determinar el monto del
perjuicio, el juez también deberá considerar cualquier otra medida legítima del
valor de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas originales que
sea presentada, incluidas las tarifas de licencias establecidas por obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas comparables
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte e) de la ley 8656 de 18 de julio de 2008.)