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 Normativa >> Ley 7978 >> Fecha 06/01/2000 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7978 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

TÍTULO VIII

Indicaciones geográficas

CAPÍTULO I

Indicaciones geográficas en general

Artículo 71°- Empleo de indicaciones geográficas. Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio por ningún medio relacionado con la designación o presentación de un producto o servicio cuando tal indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, la región o localidad de origen de los productos o servicios, indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de ellos, o cuando el uso pueda inducir al público a confusión o error acerca del origen, la procedencia, las características o cualidades del producto o los servicios.

Las indicaciones geográficas tampoco podrán ser utilizadas en forma tal que constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París.

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