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 Normativa >> Ley 7978 >> Fecha 06/01/2000 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7978 - Articulo 79
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Artículo 79
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            Articulo 79.- Duración y modificación del registro El registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado en cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en el primer párrafo del artículo 78 de esta Ley. La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará, en cuanto corresponda, al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

(Así reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

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